COLEGIO DE INGENIEROS QUÍMICOS
DE GUATEMALA

 

LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA

CAPITULO I    DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO II    ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 

CAPITULO III    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS.

CAPITULO IV    REGIMEN ECONOMICO y FINANCIERO

CAPITULO V    SANCIONES Y REHABILITACIONES

CAPITULO VI    DE LA ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES 

CAPITULO VII    DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS y DEROGATORIAS

 

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NUMERO 72-2001

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los artículos 34 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de los profesionales universitarios y el control de su ejercicio.

CONSIDERANDO:

Que las normas contenidas en el Decreto Número 62-91 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, necesita ser actualizada y adecuada a las disposiciones constitucionales relativas a la descentralización y al pleno ejercicio de los derechos políticos que permitan la igualdad de derechos y obligaciones de los profesionales que ejercen en todo el país.

CONSIDERANDO:

Que las normas contenidas en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria necesitan ser actualizadas y adecuadas a las disposiciones constitucionales y a las funciones y objetivos de los colegios profesionales, por lo que es conveniente y necesario dictar una nueva ley sobre la materia.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA

 

CAPITULO I  
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

Obligatoriedad y ámbito. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria, tal como lo establece la Constitución Política de la República y tiene por fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, de conformidad con las normas de esta ley. Se entiende por colegiación la asociación de graduados universitarios de profesiones afines, en entidades gremiales, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Las universidades deberán, en los meses de enero y junio de cada año, remitir obligatoriamente a cada colegio profesional, la nómina de los profesionales que se hayan graduado durante el período, con sus correspondientes datos generales de ley..La Universidad de San Carlos de Guatemala deberá remitir en los meses de enero y junio de cada año, al colegio profesional respectivo, la nómina de los profesionales que haya incorporado, con sus correspondientes generales de ley.

Los títulos otorgados por las universidades del país o la aceptación de la incorporación de profesionales graduados en el extranjero, habilitan académicamente para el ejercicio de una profesión, pero no los faculta para el ejercicio legal de la misma, lo que deberá ser autorizado por el colegio profesional correspondiente, mediante el cumplimiento de la colegiación y sus obligaciones gremiales estipuladas en esta ley.

Deben colegiarse:

a) Todos los profesionales egresados de las distintas universidades debidamente autorizadas para funcionar en el país, y que hubieren obtenido el título o títulos, por lo menos en el grado de licenciatura;

b) Los profesionales incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala;

c) Los profesionales graduados en las distintas universidades del extranjero, cuyos títulos sean reconocidos en Guatemala en virtud de tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por el Estado y que deseen ejercer su profesión en el país; y,

d) Los profesionales universitarios graduados en el extranjero que formen parte de programas de postgrado, entrenamiento u otras actividades organizadas para desarrollarse en el territorio de la República por las distintas universidades del país, instituciones no estatales o internacionales o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas y las municipalidades, que por tal motivo deban ejercer la profesión en Guatemala, durante un lapso de tiempo máximo de dos años, no prorrogables, podrán hacerlo por el tiempo que dure la actividad respectiva, para lo cual se inscribirán en el registro de colegiados temporales que deberá llevar cada colegio profesional.

En los casos a que se refiere el inciso c) anterior, previo a la colegiación, los profesionales deberán cumplir con el procedimiento de reconocimiento de títulos, establecido por la Universidad de San Carlos de Guatemala.

En los casos a que se refiere el inciso d), los profesionales podrán ejercer la profesión temporalmente, con la sola autorización del colegio profesional que corresponda con su naturaleza profesional, debiendo dichos profesionales o en su defecto, la parte contratante, pagar las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que sean estipuladas en los estatutos del respectivo colegio profesional y las que establece esta ley. La responsabilidad civil solidaria que pudiera provocarse en el incumplimiento de este precepto, recaerá en forma mancomunada entre el profesional y el ente contratante.

El incumplimiento en el requisito de la colegiación antes del inicio de cualquier actividad que implique el ejercicio de su profesión, hará responsable penalmente al profesional, al ejercer una profesión sin estar legalmente autorizado.

En los casos de la colegiación indicada en los incisos b), c) y d) anteriores, se requerirá para los ciudadanos extranjeros, la autorización legal para laborar en Guatemala, expedida por la autoridad correspondiente.

En los casos indicados en los incisos b), c) y d) anteriores, los títulos expedidos en el extranjero, deberán cumplir los procedimientos de autenticación correspondientes, por la vía diplomática.

Con lo relacionado al derecho de prestaciones gremiales para aquellos profesionales contemplados en los incisos b, c y d de este artículo, será regulado en los Estatutos de cada Colegio

ARTICULO 2.

Período de gracia para nuevos colegiados. Todos los profesionales graduados en cualesquiera de las universidades del país, deberán colegiarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de su graduación, debiendo presentar el título profesional que lo acredita como egresado de la universidad correspondiente, en el grado de licenciado como mínimo. El incumplimiento de lo estipulado en este párrafo, será sancionado con multa acordada y revisada por la Junta Directiva del colegio profesional que corresponda, la cual no podrá ser mayor de un mil quetzales (Q.1,000.00).

Cada Colegio establecerá reglamentariamente los requisitos que debe de llenar cada solicitante a la colegiación, atendiendo a la naturaleza y características de la profesión.

ARTICULO 3.

Naturaleza y fines. Los Colegios Profesionales son asociaciones gremiales no lucrativas, esencialmente apolíticas, de carácter laico, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Funcionarán de conformidad con las normas de esta ley, sus propios estatutos y reglamentos. Tendrán su sede en la Ciudad de Guatemala, pudiendo establecer subsedes, fuera de ella.

Son fines principales de los Colegios Profesionales:

a) Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros;

b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios;

c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias;

d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario, combatir el empirismo y la usurpación de calidad;

e) Promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes;

f) Auxiliar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con las respectivas profesiones universitarias; resolver consultas y rendir los informes que soliciten entidades o funcionarios oficiales, en materia de su competencia, siempre que se trate de asuntos de interés público;

g) Resolver consultas y rendir informes que les sean solicitados por personas o entidades privadas, en materia de su competencia, siempre que se trate de asuntos de interés público. Para estos casos, la Junta Directiva, si lo considera pertinente, podrá autorizar el cobro de honorarios a favor del o de los profesionales dictaminantes;

h) Contribuir al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al cumplimiento de los fines y objetivos de todas las universidades del país;

i) Participar en el estudio y solución de los problemas nacionales y propiciar el mejoramiento integral de los guatemaltecos;

j) Elegir a los representantes del colegio respectivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Juntas Directivas de las facultades de la misma, alos miembros que integran el Cuerpo Electoral Universitario, así como a quienes deban representarlo en otros cargos y funciones, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos; y,

k) Promover la organización y mejoramiento de otras asociaciones y agrupaciones afines a las respectivas profesiones universitarias, propiciando su adscripción al colegio correspondiente,de conformidad con lo que para el efecto establezcan sus estatutos..

ARTICULO 4.

Constitución y registro. Para que un Colegio Profesional se constituya, se requiere:

a) La asociación de por lo menos quinientos graduados de la misma o similar disciplina o profesión en el grado de licenciatura, egresados de cualesquiera de las universidades del país, que así lo convengan debiendo como único requisito constituirse en acta notarial que deberá protocolizarse, donde se efectuará la designación de una Junta Directiva provisional, que deberá contar con un presidente, un vicepresidente, dos vocales designados en su orden I y II, un secretario, un prosecretario y un tesorero, adjuntando además, el proyecto de sus estatutos;

b) La Junta Directiva provisional referida en el inciso a) de este artículo deberá solicitar a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, la aprobación de la constitución del Colegio y su inscripción, debiendo acompañar a su solicitud, testimonio del acta en la que se constituyó, protocolizada por notario y el proyecto de estatutos;

c) Cumplidos los requisitos enunciados en el inciso b) de este artículo, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala debe dictar la resolución correspondiente, declarando si procede o no la constitución del nuevo colegio profesional. Si la resolución fuese procedente, ordenará su inscripción, en el registro respectivo; si no procediere, notificará la resolución correspondiente a los peticionarios, debiendo en ambos casos razonar y fundamentar su decisión;

d) La inscripción en el registro respectivo otorga la personalidad jurídica al nuevo colegio profesional; y,

e) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, debe remitir al diario oficial para su publicación, copia certificada de los Estatutos y del acta de inscripción del nuevo colegio, a costa de este último.

Cada colegio profesional deberá establecer un registro escrito y computarizado de sus agremiados, que contenga como mínimo, los datos de identificación personal y profesional, dirección donde labora, sus respectivas especialidades, méritos y créditos obtenidos, así como también las sanciones firmes emitidas por el Tribunal de Honor del Colegio y las de los Tribunales de Justicia relacionados con el ejercicio de la profesión. Llevará también un registro similar de los profesionales colegiados temporalmente.

ARTICULO 5.

Requisitos de calidad. Para el ejercicio de las profesiones universitarias es imprescindible tener la calidad de colegiado activo. Toda persona individual o jurídica, pública o privada que requiera y contrate los servicios de profesionales que de conformidad con esta ley, deben ser colegiados activos, quedan obligadas a exigirles que acrediten tal extremo, para dar validez al contrato, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que puedan incurrir por tal incumplimiento.

Las autoridades competentes de los Organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, y las municipalidades, están obligadas a establecer con precisión, qué cargos requieren para su ejercicio la calidad de profesional universitario, en el grado de licenciatura.

Se entiende por colegiado activo, la persona que, siendo profesional universitario, cumpla los requisitos siguientes:

a) Haber satisfecho las normas de inscripción y registro establecidas en los Estatutos y Reglamentos del colegio respectivo;

b) No estar sujeto a sanción por resolución de autoridad judicial competente, que lo inhabilite para el ejercicio legal de su profesión;

c) Estar solvente en el pago del impuesto sobre el ejercicio de las profesiones universitarias, impuestos gremiales, cuotas de colegiación y previsionales, tanto ordinarias como extraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos y los Reglamentos del colegio respectivo; y,

d) Cumplir los créditos profesionales anuales que cada colegio reglamente..El tesorero de cada colegio, comunicará estas  situaciones a las autoridades correspondientes, para los efectos del ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 6.

Pérdida de la calidad de activo. La insolvencia en el pago de tres meses vencidos, determina, sin necesidad de declaratoria previa, la pérdida de la calidad de colegiado activo, la que se recobra automáticamente, al pagar las cuotas debidas. El tesorero de cada colegio comunicará estas situaciones a las autoridades correspondientes para los efectos del ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en este artículo. El hecho de recobrar la calidad de activo, no liberará al colegiado de las responsabilidades civiles y penales en que hubiera incurrido, si estando en calidad de colegiado inactivo, ejerciera la profesión.

ARTICULO 7.

Constancia de calidad. Toda persona que de conformidad con esta ley esté obligada a colegiarse, deberá colocar visiblemente en el lugar en que normalmente ejerza su actividad, la constancia que lo acredite como colegiado, permanente o temporal, extendida por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva del Colegio respectivo. En el caso del colegiado temporal, dicha constancia deberá indicar su vigencia. Cada Colegio emitirá un reglamento que normará lo relativo a lo dispuesto en este artículo.

Cuando se trate de actividades que deban desarrollarse fuera del lugar habitual de trabajo, se cumplirá tal requisito, con la presentación de la constancia, que en tamaño portable y con la fotografía del colegiado, deberá extenderse por el colegio respectivo.

 

CAPITULO II  
ORGANIZACION, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

ARTICULO 8.

Organización. Los colegios profesionales se integran con los órganos siguientes:

a) Asamblea General;

b) Junta Directiva;

c) Tribunal de Honor, y

d) Tribunal Electoral.

ARTICULO 9.

De la Asamblea General. La Asamblea General es el órgano superior de cada colegio y se integra con la reunión de sus miembros activos, en sesión ordinaria o extraordinaria. Todas las sesiones de la Asamblea General, serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces, con la asistencia del Secretario o quien lo sustituya.

ARTICULO 10.

Sesión Ordinaria. La Asamblea General se reunirá anualmente en sesión ordinaria, en la fecha que establezcan los estatutos del colegio respectivo. En ella, la Junta Directiva presentará una memoria de las labores del Colegio durante el año precedente; el balance de su ejercicio debidamente auditado, y el proyecto de presupuesto por partidas globales para el año siguiente.

ARTICULO 11.

Sesión extraordinaria. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que sea

convocada por acuerdo de la Junta Directiva o cuando le soliciten a dicha Junta, en forma razonada

y por escrito, un número de colegiados activos que represente por lo menos el diez por ciento (10%)

del total de colegiados activos. En tales casos, sólo podrán tratarse los asuntos indicados en la

convocatoria.

ARTICULO 12.

Convocatorias. La convocatoria para sesión de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria, debe hacerla la Junta Directiva mediante avisos publicados en el diario oficial y en, por lo menos, otro diario de los de mayor circulación en el país; además, deberá comunicarse directamente a los colegiados, por medio de circulares.

Cuando la Junta Directiva lo estime conveniente, la citación podrá hacerse, además, por cualquier otro medio idóneo. La convocatoria a sesión debe comunicarse con, por lo menos, ocho (8) días de anticipación, especificando los asuntos a tratar, la fecha, hora y lugar en que se celebrará. Si el día y hora fijados en la convocatoria, no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una hora después, en el mismo lugar y fecha fijados para el efecto, con los colegiados que se encuentren presentes, sin necesidad de nueva convocatoria.

ARTICULO 13.

Atribuciones de la Asamblea General. Corresponde a la Asamblea General:

a) Aprobar los estatutos del colegio y sus modificaciones, para lo cual se requiere el voto de dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General respectiva. En este caso, la convocatoria  debe ser expresa y de punto único.

b) Aprobar los reglamentos del colegio y sus modificaciones.

c) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias y las de previsión gremial que deban pagar los colegiados.

d) Elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor. Un reglamento especial que debe ser aprobado con las formalidades previstas en esta ley, regulará todo lo relativo al proceso eleccionario de cada colegio.

e) Elegir a los delegados y representantes ante el Consejo Superior Universitario y facultad respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala y los cuerpos electorales que el estatuto de esta universidad instruye.

f) Conocer, para su aprobación o no, la memoria de labores, los estados financieros y el proyecto de presupuesto por partidas globales que le presente la Junta Directiva.

g) Conocer y resolver todos los asuntos que no estén específicamente asignados a sus órganos y tomar las disposiciones adecuadas y oportunas para la buena marcha y administración del colegio; y,

h) Las demás que le sean asignadas en forma expresa en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarias a lo establecido en esta ley.

ARTICULO 14.

Quórum y resoluciones. El quórum para las sesiones de la Asamblea General se integra con, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de los colegiados activos. Si en la fecha y hora fijados en la  convocatoria no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una hora después, en el mismo lugar y fecha fijados para el efecto, sin necesidad de nueva convocatoria, con los colegiados activos.e inscritos en el padrón de control de asistentes a la sesión, que se encuentren presentes.

Todos los acuerdos, decisiones y resoluciones tomadas en Asamblea General, deberán ser tomados por mayoría de la mitad más uno de los votos válidos.

Todos los acuerdos, decisiones y resoluciones, se deberán aprobar o improbar, previa discusión en la Asamblea General, por medio de votación secreta, no admitiéndose representaciones.

ARTICULO 15.

De la Junta Directiva. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del colegio. Se integra con siete miembros: Un presidente, un vicepresidente, dos vocales designados en su orden I y II, un secretario, un prosecretario y un tesorero.

Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos (2) años, a partir de la toma de posesión y su desempeño es ad-honorem.

Serán electos por planilla, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en Asamblea General, en el acto electoral respectivo. La elección se llevará a cabo en una sola fecha, hora y día, en un acto electoral convocado por la Junta Directiva y organizado por el Tribunal Electoral del respectivo colegio, en todas las cabeceras departamentales en donde ejerzan la profesión, veinte (20) profesionales como mínimo; y en todo el país. Dicha elección se llevará a cabo de las ocho a las dieciocho horas del mismo día. Si no hubiere mayoría absoluta, se llevará a cabo la segunda vuelta ocho (8) días después, entre las planillas que hubieren ocupado los dos primeros lugares. El Tribunal Electoral tendrá la potestad de nombrar a sus representantes en cada cabecera departamental.

La elección se realizará juntamente con la del Tribunal de Honor. Un reglamento especial, que deberá ser aprobado por la Asamblea General, regulará lo relativo a todo tipo de elecciones. Los cargos de Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral, son incompatibles entre sí.

Sus miembros no podrán postularse a cargos dentro del mismo órgano, hasta que transcurra, por lo menos, un período después de finalizada su gestión.

El quórum de la Junta Directiva se integra con cuatro de sus miembros.

En caso de empate en las decisiones, el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 16.

Requisitos. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

a) Ser guatemalteco de nacimiento;

b) Ser colegiado activo y estar solvente en todas sus obligaciones con el colegio;

c) Ser de conocida honorabilidad y competencia y no encontrarse inhabilitado en el ejercicio de su profesión por el Tribunal de Honor, temporal o definitivamente; y,

d) Tener tres (3) años, como mínimo, de ser colegiado activo, excepto en el caso del presidente y vicepresidente, que requieren, como mínimo, cinco (5) años de ser colegiados activos; en ambos casos no se computará el lapso que hayan estado inactivos. Dichos requisitos se verificarán por el Tribunal Electoral, al momento de la inscripción de la planilla.

ARTICULO 17.

Atribuciones de la Junta Directiva. Compete a la Junta Directiva:

a) Cumplir y hacer cumplir lo preceptuado en esta ley, en los estatutos y reglamentos respectivos, así como las disposiciones de la Asamblea General;.b) Acordar su propio reglamento;

c) Ejercer la representación legal del colegio, por medio de su presidente o de quien haga sus veces;

d) Proponer a la Asamblea General del respectivo colegio, la reforma de sus estatutos. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho de los colegiados a proponer ante la propia Asamblea General, dicha reforma;

e) Ejercer el gobierno del colegio, administrar eficientemente su patrimonio y organizar sus actividades, dictando para el efecto, cuantas medidas y resoluciones estime conveniente, incluyendo la formación de comisiones de trabajo;

f) Propiciar el mayor intercambio social, cultural y deportivo, entre el colegio que representa y los demás colegios profesionales existentes;

g) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias y a la celebración de los actos electorales que correspondan, conforme las disposiciones de esta ley y a las demás que sean aplicables;

h) Conocer mensualmente del movimiento de la tesorería, dictando las medidas oportunas para el buen manejo de los recursos del colegio;

i) Rendir anualmente a la Asamblea General, para su discusión y aprobación, la memoria de labores del colegio, el informe sobre el estado de cuentas y el balance de su ejercicio financiero debidamente auditado, todos correspondientes al año precedente, así como el proyecto de presupuesto por partidas globales para el año siguiente. Estos informes pueden ser impugnados o investigados por cualquiera de los colegiados;

j) Reunirse en sesión ordinaria, por lo menos, cuatro (4) veces al mes y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera;

k) Velar por la buena conducta de los colegiados en el ejercicio de su profesión;

l) Defender a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su profesión, así como el cobro de sus honorarios profesionales;

m) Ejecutar las sanciones impuestas a los colegiados;

n) Trasladar al Tribunal de Honor, los asuntos que sean de su competencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sesión en que hayan sido conocidos por Junta Directiva; y,

o) Las demás que en forma expresa le sean asignadas en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarias a lo establecido en esta ley.

Las atribuciones específicas de cada uno de los miembros de la Junta Directiva, se establecerán en los estatutos del colegio respectivo.

ARTICULO 18.

Del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se integra con siete (7) miembros titulares: un presidente, un vicepresidente, un secretario y cuatro vocales, así como dos miembros suplentes. Los miembros del Tribunal de Honor durarán en sus cargos dos (2) años, a partir de la toma de posesión y su desempeño es ad-honorem.

Serán electos por planilla, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en el acto electoral respectivo. La elección se llevará a cabo en una sola fecha, hora y día, en todas las cabeceras departamentales donde ejerzan la profesión veinte (20) profesionales, como mínimo;.y en todo el país; en el mismo acto en que se elija a los miembros de la Junta Directiva. Dicha elección se llevará a cabo de las ocho horas a las dieciocho horas del mismo día convocado. Para ser miembro del Tribunal de Honor se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva y deberán tener, al menos, cinco (5) años como colegiados activos, no computándose el lapso en que hayan estado inactivos. Dichos requisitos se verificarán por el Tribunal Electoral, al momento de la inscripción de la planilla.

ARTICULO 19.

Funciones y atribuciones. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del colegio de haber faltado a la ética, haber afectado el honor y prestigio de su profesión; o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma.

Para cumplir con su función, el Tribunal de Honor hará las comunicaciones y notificaciones procedentes, y para la ejecución de sus resoluciones deberá contar con la colaboración de la Junta Directiva.

El Tribunal de Honor elaborará y, en su caso, revisará periódicamente el Código de Etica del colegio y lo someterá a través de Junta Directiva, a la aprobación de la Asamblea General.

ARTICULO 20.

Del Tribunal Electoral. Cada colegio profesional contará con un Tribunal Electoral, integrado por cinco (5) miembros titulares: un presidente, un secretario y tres vocales, así como dos miembros suplentes, todos electos por planilla, para un período de tres (3) años, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en el acto electoral convocado para el efecto.

Es el órgano superior de los colegios en materia electoral y su función no está supeditada a otro órgano. El primer Tribunal Electoral que deba integrarse de conformidad con esta ley, se elegirá según lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley.

Para ser miembro del Tribunal Electoral se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva y deberán tener, al menos, cinco (5) años de colegiados activos, no computándose el lapso en que hayan estado inactivos.

Son funciones principales del Tribunal Electoral de cada colegio:

a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, en materia electoral y del reglamento de elecciones, de manera tal que se garanticen los derechos de participación electoral de los colegiados activos;

b) Organizar y realizar los procesos electorales para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral;

c) Organizar y realizar los procesos electorales contemplados en el artículo 13 de esta ley, que convoque la Junta Directiva del colegio;

d) Declarar el resultado y la validez de las elecciones; o, en su caso, la nulidad de las mismas;

e) Inscribir a los candidatos por planilla y adjudicar los cargos de elección.

f) Disponer sobre las mesas electorales necesarias para cada evento electoral y designar a sus integrantes;

g) Establecer las normas de control y fiscalización de los eventos electorales; y,

h) Proponer el reglamento electoral y las reformas al mismo, a la Junta Directiva, para ser sometidas.a aprobación de la Asamblea General convocada para dicho efecto, la que aprobará lo conducente, con la mitad más uno de los votos válidos emitidos.

Las decisiones del Tribunal Electoral podrán ser impugnadas mediante el recurso de aclaración y ampliación, presentado ante el mismo órgano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación de la resolución o dentro del plazo de tres (3) días de celebrada la Asamblea General. Procede, además, el recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución o de la celebración de la asamblea respectiva.

 

CAPITULO III  
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO 21.

Derechos. Son derechos de los colegiados activos:

a) Intervenir con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General;

b) Elegir y ser electos para cualquier cargo de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, del Tribunal Electoral y de aquellos otros que corresponda, siempre que llenen los requisitos que para el efecto exige la ley;

c) Apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada colegio, para el solo efecto de calificación de admisibilidad en cuanto a si la apelación está presentada en el plazo correspondiente, debiendo previa notificación al o a los impugnantes, notificárseles la admisión o no admisión si fuese presentada fuera del plazo que la ley le confiere, debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civiles que correspondieren, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Electoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según corresponda, dentro del plazo de tres (3) días de la notificación de la resolución, acompañando los antecedentes e informe circunstanciado;

d) Ser defendidos en el ejercicio de sus derechos profesionales y gremiales, incluyendo el cobro de sus honorarios y apoyados en sus justas demandas;

e) Participar en los actos culturales, científicos, sociales y deportivos, así como en las diferentes comisiones que sean creadas por la Junta Directiva;

f) Hacer uso de su calidad de miembro del colegio, en su actividad profesional;

g) Hacer uso de las instalaciones y servicios que establezca el colegio, de conformidad con el reglamento respectivo;

h) Disfrutar de los auxilios y servicios de previsión social del colegio, de conformidad con el reglamento respectivo; lo relacionado al derecho de prestaciones para aquellos profesionales centroamericanos y extranjeros contemplados en las literales b), c) y d) del artículo 1 de esta ley, será regulado en los estatutos de cada colegio; y,

i) Los demás que se establezcan en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarios a lo establecido en esta ley.

ARTICULO 22.

Obligaciones. Son obligaciones de los colegiados:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, así como de los estatutos y reglamentos del colegio respectivo;

b) Ajustar su conducta a las normas de la ética profesional, conforme al código respectivo;

c) Cumplir con las disposiciones emanadas de la Asamblea General y de la Junta Directiva, siempre que éstas no contravengan lo dispuesto en la presente ley, las leyes de la República y en los estatutos respectivos;

d) Mantener el prestigio de la profesión;

e) Observar las leyes y exigir su cumplimiento, tanto en el ejercicio de la profesión, como en el desempeño de cargos o empleos públicos;

f) Procurar que las relaciones entre los colegiados se distingan por su lealtad y respeto;

g) Asistir a las sesiones a las que fuere convocado y efectuar con puntualidad el pago de los impuestos, cuotas y contribuciones gremiales, que por ley le corresponden;

h) Representar dignamente a su colegio en las actividades y comisiones que le sean asignadas;

i) Poner en conocimiento del colegio, por medio de su Junta Directiva, la falta de ética profesional de cualquiera de sus miembros;

j) Las demás que se establezcan en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley; y,

k) Pagar puntualmente sus cuotas y obligaciones al colegio respectivo.

 

CAPITULO IV  
REGIMEN ECONOMICO y FINANCIERO

ARTICULO 23.

Patrimonio. Forman el patrimonio de los colegios profesionales:

a) Los bienes de cualquier clase que adquieran o se les adjudiquen a cualquier título, inclusive donaciones, legados y subvenciones que reciban, de conformidad con la ley;

b) Las rentas y productos de sus bienes propios;

c) Las cuotas ordinarias y extraordinarias, las multas y contribuciones gremiales, que paguen sus miembros;

d) El producto de los impuestos decretados por el Congreso de la República a favor del colegio respectivo y las contribuciones que le corresponde recaudar; y

e) Cualquier otro ingreso que legalmente obtenga.

ARTICULO 24.

Destino y fiscalización. Los colegios sólo pueden disponer de su patrimonio para la realización de su objetivo y fines, de conformidad con esta ley.

Anualmente y con su informe a la Asamblea General, la Junta Directiva debe presentar un informe sobre el estado de las finanzas del colegio, elaborado, dictaminado y suscrito por contador público y auditor, colegiado activo.

ARTICULO 25.

Inversiones de las reservas monetarias. Para el buen respaldo de las reservas monetarias del

patrimonio de cada colegio y para su mejor rendimiento, si la Junta Directiva decidiera efectuar inversiones en el sistema financiero y bancario nacional, deberá hacerlo en valores garantizados por el Estado, en depósitos del sistema bancario o inversiones del sistema financiero de valores, que tengan calidades de seguridad, convertibilidad inmediata y liquidez, operados por instituciones que estén debidamente autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Los estatutos de cada colegio incluirán un capítulo especial destinado a regular la administración, manejo, control y fiscalización de su régimen económico y financiero.

 

CAPITULO V  
SANCIONES Y REHABILITACIONES

ARTICULO 26.

Sanciones. Las clases de sanciones a imponer a los colegiados por quejas ante el Tribunal de Honor son: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de su profesión, y suspensión definitiva.

La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años.

La suspensión definitiva conlleva la perdida de calidad de colegiado activo; se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes, siempre que se relacione con la profesión, y la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los miembros del Tribunal de Honor y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos.

El procedimiento a seguir por el Tribunal de Honor se debe fijar por cada colegio en sus respectivos estatutos, debiéndose respetar en todo caso el derecho constitucional de defensa y debido proceso. Se implementarán los principios de oralidad, inmediación, continuidad y economía procesal. De preferencia se debe unificar el procedimiento en todos los colegios profesionales.

ARTICULO 27.

Apelación y ejecución de sanciones. Las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano.

ARTICULO 28.

Gradación. La sanción pecuniaria debe regularse de acuerdo a la gravedad de la falta, entre un mínimo del equivalente a diez cuotas ordinarias anuales de colegiación y un máximo de cien.

El Tribunal de Honor queda facultado para imponer gradualmente las sanciones que corresponda al sancionado y en caso de reincidencia, la sanción será la inmediata superior.

ARTICULO 29.

Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones firmes de amonestación pública, suspensión temporal y suspensión definitiva, deben ser comunicadas por la Junta Directiva a todos los miembros del colegio, a las autoridades correspondientes y, además, deben publicarse en su parte resolutiva, en el diario oficial y en otro órgano de prensa de los de mayor circulación, editado en la capital.

ARTICULO 30.

Usurpación de calidad y cooperación con la usurpación. El colegio profesional que corresponda, denunciará ante la autoridad correspondiente, a quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales universitarios, sin tener título o habilitación especial; o, quien poseyendo título profesional, esté inhabilitado temporal o definitivamente y en consecuencia esté desautorizado para el desempeño de su profesión y la ejerciere. De igual manera se procederá contra el profesional que coopere y preste su nombre, firma o sello, a personas no profesionales.

Las juntas directivas, implementarán los mecanismos legales de control y actuarán de oficio en cada caso que sea de su conocimiento.

ARTICULO 31.

Información y registro. Cuando autoridad competente del Organismo Judicial sancionare a un profesional con pena que conlleve inhabilitación, sea ésta temporal o definitiva, lo debe comunicar al colegio respectivo, para su anotación y registro correspondiente. En igual forma se debe proceder cuando se levante la suspensión o se haya cumplido el término de ésta.

El Tribunal de Honor del colegio respectivo, debe asimismo, conocer del caso y cumplir con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley y los estatutos del colegio respectivo, en lo que sea procedente.

 

CAPITULO VI  
DE LA ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

ARTICULO 32.

De la Asamblea de Presidentes. La Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales

es el cuerpo colegiado integrado por los presidentes de los colegios legalmente organizados y de

los que se organicen en el futuro. La Asamblea de Presidentes tiene personalidad jurídica y

patrimonio propio, y funcionará de conformidad con las normas de esta ley.

ARTICULO 33.

Funciones y atribuciones. Además de las consignadas en otras disposiciones de esta ley, son funciones y atribuciones de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales:

a) Acordar su reglamento interno y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento;

b) Velar y propiciar porque los colegios profesionales y sus órganos cumplan con sus funciones y atribuciones, asignadas por esta ley y sus reglamentos;

c) Propiciar la coordinación de esfuerzos de todos los graduados agremiados en los distintos colegios profesionales, en función de la superación académica universitaria, y el bienestar común, promoviendo la interrelación y solidaridad entre los mismos;.

d) En caso de conflicto de intereses entre colegios profesionales, es obligatoria su intervención a fin de arbitrar soluciones conciliatorias equitativas, en función del espíritu universitario. Los órganos de cada colegio profesional están obligados a agotar previamente esta instancia antes de acudir a otras vías legales;

e) Ejercer el gobierno de la asamblea, administrar eficientemente su patrimonio y organizar sus actividades, dictando, para el efecto cuantas medidas y resoluciones estime conveniente, incluyendo la formación de comisiones de trabajo;

f) Conocer mensualmente, el movimiento de la tesorería de la Asamblea, dictando las medidas oportunas para el buen manejo de los recursos; y

g) Las demás que se establezcan en los reglamentos respectivos.

ARTICULO 34.

Organización y administración. Son órganos de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales:

a) La Asamblea General, que se integra con todos sus miembros;

b) La Junta Directiva, que se integra con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario y un tesorero. Dichos cargos serán ejercidos en forma rotativa y ad-honórem por todos los presidentes de los colegios legalmente establecidos, de acuerdo al orden y tiempo que se disponga en el reglamento correspondiente; y

c) Las comisiones que por acuerdo de la asamblea o de la Junta Directiva se establezcan en forma temporal o permanente.

La representación legal de la Asamblea, corresponde a la Junta Directiva, que puede delegarla en el presidente en funciones o quien haga sus veces.

ARTICULO 35.

Patrimonio. El patrimonio de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se integra con:

a) Los bienes que le pertenezcan, adquiera o se le adjudiquen;

b) Las rentas, productos y emolumentos de sus bienes y servicios propios; y

c) El producto de los impuestos decretados a su favor, las cuotas ordinarias y extraordinarias que le correspondan y que recauden los colegios que la integran, de conformidad con el reglamento respectivo, así como cualquier otro ingreso que obtengan por vía de donaciones, subsidios o por cualquier otro título.

ARTICULO 36.

Impugnaciones. Contra las resoluciones dictadas por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, caben los recursos de aclaración y ampliación. Todo recurso deberá de interponerse dentro del tercer día hábil siguiente al de la última notificación de la resolución, directamente ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. Contra lo resuelto será el Organismo Judicial al que corresponda dilucidar el caso.

 

CAPITULO VII  
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS y DEROGATORIAS

ARTICULO 37.

Prohibiciones especiales. Queda prohibido a las entidades gremiales a que se refiere esta ley, inmiscuirse en actividades de carácter político partidista.

ARTICULO 38.

Directorios. Anualmente en el mes de febrero, los colegios deben publicar en el diario oficial y en otro diario de mayor circulación, las listas de altas y bajas de sus colegiados; así como el de los colegiados inactivos. Publicarán también directorios de sus agremiados, en la forma que resulte más conveniente a sus intereses.

ARTICULO 39.

Impuestos. Con el nombre de “Impuesto sobre el Ejercicio de las Profesiones Universitarias”, se establece una cuota mensual de quince quetzales (Q 15.00) por cada miembro colegiado. La referida cuota deberán hacerla efectiva los obligados por conducto del colegio respectivo.

De los quince quetzales (Q.15.00) mensuales, siete quetzales con cincuenta centavos (Q.7.50) serán destinados a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala para el cumplimiento de sus fines y, los otros siete quetzales con cincuenta centavos (Q.7.50) se asignan a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales para atender sus funciones y atribuciones específicas.

ARTICULO 40.

Publicaciones. Con el objeto de contribuir al desarrollo de la cultura nacional, el Estado editará, en forma gratuita, por medio de sus talleres de impresión y órganos de prensa, las publicaciones oficiales que hicieren los colegios profesionales.

ARTICULO 41.

Colegiación afín. Aquellos profesionales universitarios que no cumplan con los requisitos para organizarse legalmente como colegio, en tanto se complementen éstos, deberán inscribirse y registrarse en el colegio que tenga mayor afinidad con su profesión, previo dictamen de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales.

No podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una de las profesiones universitarias.

ARTICULO 42.

Personalidad jurídica y período de ejercicio de las juntas directivas. Los colegios profesionales que al entrar en vigencia la presente ley, estén legalmente establecidos, conservan su personalidad jurídica sin necesidad de nueva inscripción ni declaración.

El primer tribunal electoral de cada colegio, deberá de elegirse en un acto electoral, convocado y organizado por la Junta Directiva del colegio respectivo, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. La duración de su mandato será el requerido para adecuarse a la elección próxima, de conformidad con el artículo 20 de esta ley.

Electo el tribunal electoral y aprobado el nuevo reglamento de elecciones, se deberá convocar a elecciones de la totalidad de miembros de la Junta Directiva y Tribunal de Honor, de los diferentes colegios profesionales dentro de los seis meses siguientes de haber entrado en vigencia la presente ley.

ARTICULO 43.

Reglamentación. La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales aprobará y emitirá el reglamento que habrá de regular lo referente a sus funciones y demás aspectos necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, el cual debe ser publicado en el diario oficial y comunicado por escrito a las juntas directivas de los colegios profesionales.

El reglamento a que se refiere este artículo deberá estar aprobado y publicado a más tardar noventa días después de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 44.

Derogatoria. Se deroga el Decreto Número 62-91 del Congreso de la República y sus modificaciones, así como todas la leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 45.

Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

 

 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD GUATEMALA, EL DIA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

JOSE EFRAIN RIOS MONTT
PRESIDENTE

RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA
SECRETARIO

CARLOS ENRIQUE BAUTISTA GODINEZ
SECRETARIO

 

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